De conformidad con Concepto del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejero Ponente EDGAR GONZALEZ LOPEZ, emitido el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) con radicación número 11001-03-06-000-2016-00066-00(2291), acerca del alcance de lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 frente a la potestad reguladora y reglamentaria de la administración, consideró que “(…) si la expresión ‘proyectos específicos de regulación’ se determina a la luz del sentido general del término regulación, debe concluirse que dichos proyectos hacen referencia a la propuesta de norma jurídica que busca expedir la autoridad administrativa, sin que se limite o restrinja únicamente a la regulación económica-social. (…)
Para la Sala es claro que la expresión “proyectos específicos de regulación” a la luz del Decreto Número 1609 de 2015 no se refiere exclusivamente a reglamentos de carácter técnico o a aquellos proferidos con el propósito de expedir una regulación económica-social ex ante, pues se incluyen, entre otros, los actos administrativos relativos a: i) los decretos y resoluciones que van a ser expedidos por un Ministerio o Departamento Administrativo y que deben contar con la firma del Presidente de la República y ii) las resoluciones que no requieren firma del Presidente de la República y las promulgadas por las demás entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional. (…)
En suma, bajo una interpretación gramatical, sistemática, teleológica, de efecto útil y conforme con la Constitución Política, es necesario concluir que la expresión “proyectos específicos de regulación” para el caso del numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, debe interpretarse de acuerdo con el sentido general del término regulación, esto es, a un contenido normativo de carácter general, teniendo en cuenta que: i) El artículo 8º se encuentra en la primera parte de la Ley 1437 de 2011, la cual, por expreso mandato del artículo 2º, es aplicable a las entidades y órganos de la administración allí señalados. ii) Dentro de las definiciones aceptadas por la jurisprudencia y la doctrina frente al término “regulación”, se encuentra aquella que la entiende como norma o disposición jurídica. iii) La interpretación en sentido general del término encuentra sustento en la Constitución Política y permite una adecuada, proporcional y razonable materialización del principio democrático, la democracia participativa y los principios de publicidad, transparencia, participación, seguridad jurídica y eficacia. iv) Una interpretación en el sentido señalado es más acorde con las necesidades del Derecho Administrativo contemporáneo y con las doctrinas y prácticas actuales en materia de administración pública y política regulatoria, como son los de gobernanza, gobernanza regulatoria, gobierno abierto o buen gobierno. Igualmente, es concordante con la finalidad de la función administrativa y con la experiencia internacional en la materia. v) Las consideraciones expuestas por la Sala permiten que el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 sirva de instrumento para mejorar la calidad de las normas, incrementar la transparencia y promover la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan. En consecuencia, la expresión “proyectos específicos de regulación” hace referencia a la propuesta de norma jurídica que pretende ser expedida por la autoridad administrativa en un asunto o materia de su competencia. En otras palabras, cuando la Ley 1437 de 2011 ordena publicar los proyectos específicos de regulación, debe entenderse que está ordenando a las autoridades señaladas en el artículo 2º del CPACA publicar los proyectos de actos administrativos de contenido general y abstracto que piensa proferir. Por lo tanto, el deber de publicidad contenido en el numeral 8º del artículo 8º es exigible a las autoridades administrativas que pueden expedir actos administrativos de contenido general y abstracto, y por consiguiente, no se encuentra limitado o restringido únicamente a aquellas autoridades que tienen la posibilidad de expedir normas de carácter técnico o de regulación económicasocial. Asimismo, es importante señalar que a la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la primera parte del Código aplica a las autoridades para el ejercicio de su función administrativa, quedan excluidos del concepto “proyectos específicos de regulación”, los decretos con fuerza de ley y los decretos legislativos expedidos en estados de excepción, y en general aquellos que tengan un contenido formal de naturaleza legislativa (…)”
En tal sentido, teniendo en cuenta que para el caso de los Curadores Urbanos, “la licencia se adoptará mediante acto administrativo de carácter particular y concreto” de acuerdo al Artículo 2.2.6.1.2.3.5 del Decreto 1077 de 2015. Aunado a lo anterior, el Artículo 2.2.6.1.2.3.8 ibídem dispone lo concerniente a la “Publicación” de dichos actos administrativos de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinando que “cuando, a juicio del curador urbano” o la autoridad municipal o distrital competente, la expedición del acto administrativo que resuelva la solicitud de licencia afecte en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, se ordenará la publicación de la parte resolutiva de la licencia en un periódico de amplia circulación en el municipio o distrito donde se encuentren ubicados los inmuebles y en la página electrónica de la oficina que haya expedido la licencia, si cuentan con ella.
Por último, el Artículo 2.1.2.1.24 del Decreto 1081 de 2015 , modificado por el decreto 1273 de 2020 articulo 4, establece dentro de las excepciones al deber de publicar proyectos de regulación, es decir que la publicación a que se refieren los artículos 2.1.2.1.14, 2.1.2.1.20 y 2.1.2.1.23 del mismo Decreto NO deberá realizarse en el caso del numeral 3 que reza: “ (…) 3. Los actos administrativos que no tengan la naturaleza de proyectos específicos de regulación; entre ellos, los expedidos en desarrollo de las competencias de que tratan los numerales 1, 2, 13, 14, 15, 18 y 19 del artículo 189 de la Constitución Política. (…)” Con todo lo anterior se concluye que N/A porque los curadores urbanos damos actos particulares y concretos y no son proyectos de regulación que son de caracter general, tal como lo señala el decreto 1273 de 2020 y la resolucipon de DAFP No.371 de 2020, a las cuales hace referencia la guia de Lineamientos para publicar información en el Menú Participa sobre participación ciudadana en la gestión pública.